ACCIONES A TOMAR ANTE LA LSP
La Ley de ordenación de la Edificación (LOE), Ley
38/1999, de 5 de noviembre, tiene por objeto, de acuerdo con el artículo 1, regular
en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones
y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como
las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de
asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los
edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.
Con una clara voluntad de cumplimiento de estos
objetivos en el artículo 2 de la LOE en la definición del ámbito de aplicación,
determina una clasificación en grupos de tipología de edificios por usos
concretos. En el grupo a) se integran los usos administrativo, sanitario,
religioso, residencial en toda sus formas, docente y cultural. En el grupo b)
los usos aeronáutico, agropecuario, de la energía, de la hidráulica, minero, de
telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones), del
transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo, forestal, industrial, naval,
de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de
ingeniería y su explotación. Y en el epígrafe c) todas las demás edificaciones
cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.
Con buen criterio, la LOE condiciona y determina en su
artículo 10 a los agentes proyectistas que, de acuerdo con la posesión de la
titulación académica y profesional habilitante para cada uno de los usos del
edificio, garanticen la finalidad y objeto de la LOE que es la de asegurar la
calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos y la adecuada
protección de la intereses de los usuarios.
Según el citado artículo 10 para los usos del grupo a)
la única titulación académica y profesional habilitante es la de arquitecto.
La LOE con esta determinación reconoce evidente e inequívocamente la formación
académica del arquitecto español que contempla fundamentalmente a los aspectos
arquitectónicos, así como los propios de la ingeniería civil de la edificación
que formalizan los distintos sistemas técnicos que conforman el conjunto del
edificio.
Esta característica es fundamental y al mismo tiempo
diferencia de la existente en otras titulaciones académicas de arquitectura del
resto de Europa.
No obstante, y siguiendo esta importante coherencia y
reconocimiento que presenta la LOE, en el propio artículo 10 se expone que en todo
caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus
especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los
elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán
asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o
de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados
por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si
así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que
se trate.
Asimismo, el artículo 6 apartado b) del Real Decreto
314/2006 que aprueba el CTE, regula de forma similar la integración de
proyectos parciales en el proyecto de edificación en la fase de ejecución.
Con lo expuesto se abre la posibilidad de colaboración
con otros técnicos titulados en el ámbito de la arquitectura y de la ingeniería
para suscribir los denominados proyectos parciales que siempre deberán
estar coordinados por el proyectista principal, que en el caso de los edificios
con los usos determinados en el grupo a), deben tener la titulación académica y
profesional habilitante de arquitecto.
Con esta exposición se puede resumir para los
edificios con usos definidos en el grupo a) del artículo 2 de la LOE:
- Los proyectos referenciados en el epígrafe a) del artículo 10 deben ser redactados y suscritos por los agentes proyectistas con titulación académica de arquitecto.
- Un proyecto de edificación, puede incluir proyectos parciales de ejecución redactados por técnicos competentes, según certificado colegial profesional, coordinados siempre por el proyectista principal, que en este grupo es el arquitecto.
- El conjunto de los proyectos parciales que forman
doparte del proyecto unitario deben estar siempre coordinados por el arquitecto proyectista, pero el redactor o redactores de los mismos pueden suscribir su autoría, así como asumir la responsabilidad de cada uno de ellos.
- La LOE abre la posibilidad de una intervención reglada en los edificios del grupo a) a otros técnicos del ámbito de la arquitectura y/o de la ingeniería, conservando la reserva de habilitación exclusivamente para la función de proyectista general.
- Debido a la propia formación académica del arquitecto ya expuesto anteriormente estos proyectos parciales pueden ser redactados y dirigidos sin ningún tipo de reserva por los propios arquitectos proyectistas del proyecto unitario.
En lo relativo a la dirección de obra, en el artículo 12 de la LOE se aplican las mismas consideraciones del artículo 10. El Director de la obra de los edificios contemplados en el grupo a) debe poseer el título académico profesional de arquitecto.
Asimismo, en el propio punto 2 del artículo 12 la LOE, se manifiesta que podrán dirigir la obra de proyectos parciales otros técnicos bajo la coordinación del Director de obra.
Ello significa que se
acepta y reconoce en la fase de dirección de obra la continuidad y la
presencia plena, la autoría y la responsabilidad de los técnicos redactores de
los proyectos parciales.
La LOE fue el resultado de dos décadas de
negociaciones y establece un marco para la actuación de los ingenieros en la
edificación.
Los colegios de arquitectos no han tenido, en general,
una actitud positiva para propiciar un marco razonable de aplicación de la LOE,
en relación con los ingenieros y ello es, sin duda, una de las razones de la
pasión de algunos colegios de ingenieros para modificar la LOE utilizando la
LSP.
En la actual situación en que circulan varios
borradores de LSP, algunos de los cuales no son perjudiciales en principio para
los arquitectos, existe el riesgo de que salga un texto definitivo que no sea
tan favorable y que una vez publicado será muy difícil de cambiar.
La posición más inteligente del Consejo sería
adelantarse a la publicación de la LSP y demostrar al gobierno que los colegios
profesionales no son solo un instrumento de presión, sino que son capaces de
llegar a acuerdos y autorregular el ámbito de su ejercicio profesional sin
necesidad de intervención del gobierno (que lo agradecerá, sin duda).
Los términos del acuerdo podrían ser los siguientes:
- Los proyectos básicos y de ejecución y las direcciones de obra solo pueden estar suscritos por arquitectos en los supuestos en que la LOE hace la reserva de actividad.
- Un proyecto de ejecución puede incluir proyectos parciales de ejecución redactados por técnicos competentes para ello, según certificado de su colegio profesional acreditado en el colegio oficial de arquitectos que lleve a cabo el visado, y pueden dirigir también la ejecución del sistema, objeto del proyecto parcial.
- Todos los documentos de un proyecto parcial de ejecución llevarán una diligencia de incorporación al proyecto suscrito por el arquitecto, autor del proyecto de ejecución.
- En el certificado de terminación de la obra figurarán las firmas de los responsables de los proyectos parciales, si los hay, especificando su responsabilidad.
- Los autores de los proyectos parciales de ejecución deberán contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra su actuación.
- Los colegios profesionales serán responsables de la veracidad de los certificados de competencia que extiendan.
- Los colegios oficiales de arquitectos llevarán un registro de técnicos no arquitectos acreditados para elaborar proyectos parciales de ejecución con indicación del o los sistemas para los que son competentes según su formación.
- Podría, además, acordarse la creación de una comisión permanente de seguimiento del cumplimiento del acuerdo y de arbitraje de los conflictos que pudieran presentarse, evitando así en lo posible el recurso a los tribunales.
El camino es un tanto indirecto, pero es prácticamente
imposible que las ingenierías españolas acepten que los arquitectos tengan la
doble titulación, además la cosa podría derivar hacia una titulación más en el
sector de la edificación, por si fuéramos pocos.
Creo que no ya mover, sino solamente mencionar el tema
ahora es poco oportuno, aunque sea de mucho lucimiento de cara a nuestro
colectivo. Habría que tomar la iniciativa y llegar rápidamente a un acuerdo con
los colegios de ingenieros antes de que salga un anteproyecto oficial de la
LSP.
23 de Abril de 2013.
Ricardo Aroca y Francisco Labastida.