viernes, 27 de septiembre de 2013

27 de Septiembre de 2013 (documento 9)



ACCIONES A TOMAR ANTE LA LSP



La Ley de ordenación de la Edificación (LOE), Ley 38/1999, de 5 de noviembre, tiene por objeto, de acuerdo con el artículo 1, regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.



Con una clara voluntad de cumplimiento de estos objetivos en el artículo 2 de la LOE en la definición del ámbito de aplicación, determina una clasificación en grupos de tipología de edificios por usos concretos. En el grupo a) se integran los usos administrativo, sanitario, religioso, residencial en toda sus formas, docente y cultural. En el grupo b) los usos aeronáutico, agropecuario, de la energía, de la hidráulica, minero, de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones), del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo, forestal, industrial, naval, de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación. Y en el epígrafe c) todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.



Con buen criterio, la LOE condiciona y determina en su artículo 10 a los agentes proyectistas que, de acuerdo con la posesión de la titulación académica y profesional habilitante para cada uno de los usos del edificio, garanticen la finalidad y objeto de la LOE que es la de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos y la adecuada protección de la intereses de los usuarios.



Según el citado artículo 10 para los usos del grupo a) la única titulación académica y profesional habilitante es la de arquitecto. La LOE con esta determinación reconoce evidente e inequívocamente la formación académica del arquitecto español que contempla fundamentalmente a los aspectos arquitectónicos, así como los propios de la ingeniería civil de la edificación que formalizan los distintos sistemas técnicos que conforman el conjunto del edificio.


Esta característica es fundamental y al mismo tiempo diferencia de la existente en otras titulaciones académicas de arquitectura del resto de Europa.



No obstante, y siguiendo esta importante coherencia y reconocimiento que presenta la LOE, en el propio artículo 10 se expone que en todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate.



Asimismo, el artículo 6 apartado b) del Real Decreto 314/2006 que aprueba el CTE, regula de forma similar la integración de proyectos parciales en el proyecto de edificación en la fase de ejecución.



Con lo expuesto se abre la posibilidad de colaboración con otros técnicos titulados en el ámbito de la arquitectura y de la ingeniería para suscribir los denominados proyectos parciales que siempre deberán estar coordinados por el proyectista principal, que en el caso de los edificios con los usos determinados en el grupo a), deben tener la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto.

 

Con esta exposición se puede resumir para los edificios con usos definidos en el grupo a) del artículo 2 de la LOE:

  •  Los proyectos referenciados en el epígrafe a) del artículo 10 deben ser redactados y suscritos por los agentes proyectistas con titulación académica de arquitecto.

  •  Un proyecto de edificación, puede incluir proyectos parciales de ejecución redactados por técnicos competentes, según certificado colegial profesional, coordinados siempre por el proyectista principal, que en este grupo es el arquitecto.

  •  El conjunto de los proyectos parciales que formando parte del proyecto unitario deben estar siempre coordinados por el arquitecto proyectista, pero el redactor o redactores de los mismos pueden suscribir su autoría, así como  asumir la responsabilidad de cada uno de ellos.

  •  La LOE abre la posibilidad de una intervención reglada en los edificios del grupo a) a otros técnicos del ámbito de la arquitectura y/o de la ingeniería, conservando la reserva de habilitación exclusivamente para la función de proyectista general.

  • Debido a la propia formación académica del arquitecto ya expuesto anteriormente estos proyectos parciales pueden ser redactados y dirigidos sin ningún tipo de reserva por los propios arquitectos proyectistas del proyecto unitario.


En lo relativo a la dirección de obra, en el artículo 12 de la LOE se aplican las mismas consideraciones del artículo 10. El Director de la obra de los edificios contemplados en el grupo a) debe poseer el título académico profesional de arquitecto.


Asimismo, en el propio punto 2 del artículo 12 la LOE, se manifiesta que podrán dirigir la obra de proyectos parciales otros técnicos bajo la coordinación del Director de obra. 

Ello significa que se acepta y reconoce en la fase de dirección de obra la continuidad y la presencia plena, la autoría y la responsabilidad de los técnicos redactores de los proyectos parciales.


La LOE fue el resultado de dos décadas de negociaciones y establece un marco para la actuación de los ingenieros en la edificación.


Los colegios de arquitectos no han tenido, en general, una actitud positiva para propiciar un marco razonable de aplicación de la LOE, en relación con los ingenieros y ello es, sin duda, una de las razones de la pasión de algunos colegios de ingenieros para modificar la LOE utilizando la LSP.


En la actual situación en que circulan varios borradores de LSP, algunos de los cuales no son perjudiciales en principio para los arquitectos, existe el riesgo de que salga un texto definitivo que no sea tan favorable y que una vez publicado será muy difícil de cambiar.


La posición más inteligente del Consejo sería adelantarse a la publicación de la LSP y demostrar al gobierno que los colegios profesionales no son solo un instrumento de presión, sino que son capaces de llegar a acuerdos y autorregular el ámbito de su ejercicio profesional sin necesidad de intervención del gobierno (que lo agradecerá, sin duda).

 

Los términos del acuerdo podrían ser los siguientes:

  • Los proyectos básicos y de ejecución y las direcciones de obra solo pueden estar suscritos por arquitectos en los supuestos en que la LOE hace la reserva de actividad.

  • Un proyecto de ejecución puede incluir proyectos parciales de ejecución redactados por técnicos competentes para ello, según certificado de su colegio profesional acreditado en el colegio oficial de arquitectos que lleve a cabo el visado, y pueden dirigir también la ejecución del sistema, objeto del proyecto parcial.

  • Todos los documentos de un proyecto parcial de ejecución llevarán una diligencia de incorporación al proyecto suscrito por el arquitecto, autor del proyecto de ejecución.

  • En el certificado de terminación de la obra figurarán las firmas de los responsables de los proyectos parciales, si los hay, especificando su responsabilidad.

  •  Los autores de los proyectos parciales de ejecución deberán contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra su actuación.

  • Los colegios profesionales serán responsables de la veracidad de los certificados de competencia que extiendan.

  • Los colegios oficiales de arquitectos llevarán un registro de técnicos no arquitectos acreditados para elaborar proyectos parciales de ejecución con indicación del o los sistemas para los que son competentes según su formación.

  • Podría, además, acordarse la creación de una comisión permanente de seguimiento del cumplimiento del acuerdo y de arbitraje de los conflictos que pudieran presentarse, evitando así en lo posible el recurso a los tribunales.


El camino es un tanto indirecto, pero es prácticamente imposible que las ingenierías españolas acepten que los arquitectos tengan la doble titulación, además la cosa podría derivar hacia una titulación más en el sector de la edificación, por si fuéramos pocos.


Creo que no ya mover, sino solamente mencionar el tema ahora es poco oportuno, aunque sea de mucho lucimiento de cara a nuestro colectivo. Habría que tomar la iniciativa y llegar rápidamente a un acuerdo con los colegios de ingenieros antes de que salga un anteproyecto oficial de la LSP.



23 de Abril de 2013.



Ricardo Aroca y Francisco Labastida.


27 de Septiembre de 2013 (documento 8)



LSP 9 ABRIL 2013. NOTAS PREVIAS A LA REUNIÓN EN EL CONSEJO.


El escenario más deseable sería que hubiera entre los colegios profesionales un acuerdo para autoregularse en lo relativo a los ámbitos de actuación, de manera que no fuera necesaria la intervención del gobierno, lo que, de paso, aseguraría la permanencia de los colegios, ya que demostrarían su utilidad para evitar conflictos sin inhibir indebidamente la competencia.


TÉRMINOS DE UN POSIBLE ACUERDO:


Los proyectos básicos y de ejecución y las direcciones de obra solo pueden estar suscritos por arquitectos en los supuestos en que la LOE hace la reserva de actividad.


Un proyecto de ejecución puede incluir proyectos parciales de ejecución redactados por técnicos competentes para ello, según certificado de su colegio profesional acreditado en el colegio oficial de arquitectos que lleve a cabo el visado, y pueden dirigir también la ejecución del sistema, objeto del proyecto parcial.


Todos los documentos de un proyecto parcial de ejecución llevarán una diligencia de incorporación al proyecto suscrito por el arquitecto, autor del proyecto de ejecución.


En el certificado de terminación de la obra figurarán las firmas de los responsables de los proyectos parciales, si los hay, especificando su responsabilidad.


Los autores de los proyectos parciales de ejecución deberán contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra su actuación.


Los colegios profesionales serán responsables de la veracidad de los certificados de competencia que extiendan.


Los colegios oficiales de arquitectos llevarán un registro de técnicos no arquitectos acreditados para elaborar proyectos parciales de ejecución con indicación del o los sistemas para los que son competentes según su formación.


8 de Abril de 2013


Ricardo Aroca Hernández-Ros

27 de Septiembre de 2013 (documento 7)



En este momento y en los próximos meses el problema real que tenemos en la profesión es el proceso de tramitación de la LCSP, y no tanto por lo que tiene de cautelas injustificadas respecto al funcionamiento de los colegios, sino porque en el proceso podrían modificar la LOE.


En la versión publicada del anteproyecto de ley aparecen unas “comisiones” no bien definidas que van a hacer propuestas y no hay ninguna derogación expresa de las reservas de actividad contenidas en la LOE, pero hay que recordar que en el primer documento que circuló a principios de año sí la había y podría reaparecer en el proyecto definitivo para que las comisiones que van a estudiar las atribuciones puedan ser eficaces.


Es un disparate que pretextando un hipotético abaratamiento de servicios y un inexistente mandato europeo se “liberalice” la actuación sobre los espacios habitables propiciando la actividad de técnicos que no han recibido formación al respecto.


Nuestra defensa de la necesidad de que las cosas las hagan quienes han recibido una formación específica sería más convincente si admitiéramos, y no solo de hecho, sino reconociendo su autoría como ya hacen algunos colegios (pero no todos), la intervención de otros técnicos competentes en los proyectos parciales del proyecto de ejecución.


En el mes de abril ya entregué al presidente del Consejo Superior el documento nº 8 y le insté a tratar el tema con otros colegios antes de que la resurrección de un tema, que en el Consejo daban por “enterrado”, endureciera la posición de los interlocutores.


Labastida y yo recibimos el encargo de redactar un nuevo documento del que tengo varias versiones, una de ellas es el documento nº 9. Nunca más se supo.


27 de Septiembre de 2013


Ricardo Aroca Hernández-Ros

viernes, 20 de septiembre de 2013

20 de Septiembre de 2013 (documento 6)


SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR (CSCAE)

(Solo para los no iniciados)

El Consejo está regido por una asamblea, un pleno de consejeros y un equipo de gobierno compuesto por el presidente, el o los vicepresidentes y el secretario general.

Cada colegio designa un número de asambleístas que depende del número de colegiados, aunque no es exactamente proporcional.

La asamblea se reúne al menos una vez al año y aprueba el presupuesto, la memoria de gestión y el programa de actuación y también, de forma extraordinaria por convocatoria del presidente, por iniciativa propia o si lo solicitan cuatro colegios.

El pleno de consejeros se reúne mensualmente y está compuesto por los 18 decanos de los Colegios, el presidente del Consejo de Colegios Andaluces, el presidente del Consejo Superior y el secretario general, que tiene voz pero no voto (los vicepresidentes son elegidos entre consejeros).

Cada cuatro años en noviembre se elige al presidente del Consejo y luego en Enero al secretario general y al o los vicepresidentes.

Los acuerdos del Consejo, incluida la elección del presidente, se toman por votación. Todos los consejeros tienen el mismo voto sean decanos de un colegio con más de 10.000 colegiados o de uno con menos de 50.

Hace un año se aprobaron unos nuevos estatutos en que se establecía, tanto para los acuerdos del pleno como para la elección (no ya de presidente sino del equipo de gobierno completo) la doble mayoría, de manera que se requiere mayoría tanto en un voto ponderado en que el voto de cada consejero cuenta en función del número de asambleístas de su colegio, como de consejeros (de hecho, supone un derecho de veto de los colegios pequeños o de los grandes,  según se mire).

Establecen además los nuevos estatutos que los candidatos a presidente deben previamente comparecer ante la asamblea, declarar su equipo y su programa de gobierno y someterse a una votación que solo les permite pasar a la siguiente fase (donde deben obtener la doble mayoría del pleno de consejeros) si tienen más del 40% de votos favorables de los asambleístas.

Los nuevos estatutos aún no han sido publicados en el BOE y el pleno de consejeros rechazó en julio una propuesta de que se aplicarán a la presente elección, lo que era posible, ya que no afectan a terceros no arquitectos, por lo que la elección de presidente se hará este noviembre; como siempre por voto secreto de los 19 consejeros (el presidente no puede votar en ese caso).

Madrid, 20 de Septiembre de 2013.

Ricardo Aroca Hernández-Ros.